TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1804/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1804 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7223
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral de Tunja y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 2024, la Fundación Cardiovascular de Colombia S.A.S., hoy INNOVANEXT S.A.S., por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra del departamento de Boyacá, con el objeto de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 128.568.624. Esto, por concepto de: (i) facturas de venta generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) a usuarios del régimen subsidiado, que corresponden a $81.132.077 y; (ii) los intereses moratorios que se causen sobre el valor de la factura desde el 27 de septiembre de 2022 hasta el pago total de la obligación, que a la fecha ascienden a $ 47.436.547[1].
2. De acuerdo con la demanda y sus anexos[2], (i) los servicios fueron prestados por mandato legal, de conformidad con el Decreto 4747 de 2007; (ii) el departamento de Boyacá es el responsable del pago en virtud de la Resolución 1479 de 2015, toda vez que se trata de servicios y tecnologías sin cobertura en el PBS suministradas a los afiliados del régimen subsidiado y; (iii) el ente territorial reconoció la obligación dineraria y manifestó que se encuentra pendiente de pago[3].
3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 003 Administrativo de Tunja[4], el que, en auto del 26 de junio de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. Al respecto, fundamentó su decisión en el auto 1410 de 2024 en el que, según expuso, esta Corte precisó que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] CPACA[5]. A su vez, afirmó que el asunto no proviene de una decisión judicial adoptada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es una conciliación extrajudicial aprobada por la misma jurisdicción, ni proviene de una relación contractual estatal o de un laudo arbitral[6] Por consiguiente, sostuvo que corresponde aplicar lo establecido en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
4. El 18 de julio de 2025[7], el expediente fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tunja, el que, mediante auto del 18 de septiembre del año en curso[8], se abstuvo de avocar conocimiento y propuso un conflicto de jurisdicciones. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que, en el auto 785 de 2021, este tribunal determinó que los procedimientos de recobro que se adelanten ante los entes territoriales involucran la expresión de la administración por lo que es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa[9]. En ese sentido, argumentó que la cuestión se enmarca en el inciso primero del artículo 104 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud[14]
7. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos basados en: (i) condenas impuestas a la administración por esa jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por ella; (iii) laudos arbitrales con intervención de una entidad pública; y (iv) contratos celebrados por entidades estatales. Por su parte, el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, tiene la competencia para tramitar aquellos procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y el sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad.
8. Bajo ese parámetro, en el auto 788 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicción asociado a una demanda ejecutiva sobre obligaciones contenidas en facturas de venta representativas de servicios de salud. En esa decisión, la Sala Plena estableció la siguiente regla: [s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes [15].
9. Así mismo, en el auto 1410 de 2024, la Corte unificó su criterio para la asignación de competencia en conflictos de jurisdicción relativos a demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenidas en facturas expedidas por la prestación de servicios de salud a población no asegurada, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, y precisó que estos deben ser asumidos por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, en razón a que las facturas de las que se deriva el título ejecutivo no fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con el Estado, sino por disposición legal[16].
D. Examen del caso concreto
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 001 Laboral de Tunja y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva singular en contra del departamento de Boyacá, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por concepto de facturas de venta generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud no incluidos en el PBS a usuarios a cargo del ente territorial[17].
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y jurisprudenciales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 001 Laboral de Tunja fundamentó su decisión en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA[18] y en el auto 785 de 2021 proferido por esta corporación; mientras que el Juzgado 003 Administrativo de esa misma ciudad se basó en el artículo 2.5 del CPTSS y en el auto 1410 de 2024 de esta Corte[19].
11. Superado el anterior estudio y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la Sala advierte que la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
12. A esta conclusión se llega dado que la demanda ejecutiva presentada por la Fundación Cardiovascular de Colombia S.A.S., hoy INNOVANEXT S.A.S., con el objeto de que se libre mandamiento de pago por concepto de facturas de venta generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud no incluidos en el PBS a usuarios del régimen subsidiado, no se enmarca en los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA, en los que se estipulan los procesos ejecutivos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. Lo anterior, en razón a que las obligaciones de las facturas, de las que se deriva el título ejecutivo, no fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con el Estado, puesto que los servicios de salud prestados tienen como fundamento el Decreto 4747 de 2007.
14. Así las cosas, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Laboral de Tunja es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente en cuestión para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
E. Regla de decisión
15. Reiteración del auto 788 de 2021: [s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes[20].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral de Tunja y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Fundación Cardiovascular de Colombia S.A.S., hoy INNOVANEXT S.A.S.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7223 al Juzgado 001 Laboral de Tunja para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 003 Administrativo de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 7223 03Dnotificapdf 10Remisionexpedi_enviooficinajudicial.
[2] Expediente digital CJU 7223 03Dnotificapdf 10Remisionexpedi_enviooficinajudicial.
[3] Expediente digital CJU 7223 03Dnotificapdf 10Remisionexpedi_enviooficinajudicial.
[4] Expediente digital CJU 7223 03Dnotificapdf 013ActaRepartoAdministrativo202400317.
[5] Corte Constitucional, auto 1410 de 2024.
[6] Expediente digital CJU 7223 04autodeclaracioautoremit20250065autoremitepo020250626110752050pdf.
[7] Expediente digital CJU 7223 09ActaRepartopdf
[8] Expediente digital CJU 7223 13AutoProponeConflictoCompetencia 1pdf.
[9] Ibidem.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, aAuto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Corte Constitucional, autos 686 de 2025, 1410 de 2024 y 788 de 2021.
[15] Corte Constitucional, 788 de 2021.
[16] Corte Constitucional, auto 1410 de 2024.
[17] Expediente digital CJU 7223 03Dnotificapdf 10Remisionexpedi_enviooficinajudicial.
[18] Expediente digital CJU 7223 13AutoProponeConflictoCompetencia 1pdf.
[19] Expediente digital CJU 7223 04autodeclaracioautoremit20250065autoremitepo020250626110752050pdf.
[20] Corte Constitucional, auto 788 de 2021.